El administrador parroquial

Por José Luis Morrás-Etayo • 13 mar, 2010 • Sección: Conozcamos el código

El administrador parroquial es el sacerdote que el Obispo diocesano considera idóneo y le nombra para que transitoriamente sustituya al párroco con sus mismos derechos y deberes y ejerza en la parroquia las funciones que a éste corresponden. Este nombramiento tiene lugar cuando el párroco está imposibilitado para ejercer su función pastoral por cautiverio, destierro, deportación, incapacidad, enfermedad o cualquier otra causa (c.539). El administrador a su vez está sujeto a una serie de cautelas de ahí que como dice el c.540 “no es lícito al administrador parroquial hacer nada que pueda perjudicar a los derechos del párroco o causar daño a los bienes parroquiales”. Por otro lado una vez cumplida su tarea ha de rendir cuentas al párroco.

Tomadas estas precauciones y producido el nombramiento, el administrador comienza su función en la tarea parroquial sin la formalidad de una toma de posesión en sentido estricto como la del párroco (c.547) ya que su función es transitoria, sin la estabilidad requerida para un oficio propiamente tal (c.145), y porque en la hipótesis de incapacidad la parroquia no está vacante, sino que permanece dotada de su titular, el párroco. Una vez que cese la imposibilidad del párroco, éste se volverá a incorporar garantizando así la continuidad pastoral, que de no haber sido por el administrador se habría visto interrumpida. De igual modo si la parroquia estaba vacante, la función del administrador cesará, tan pronto como se nombre el nuevo párroco. En nuestra diócesis, en no pocas ocasiones, se ha nombrado administrador de una parroquia a alguno de los párrocos del arciprestazgo en la espera de que se restableciese el titular de la misma.

Una sola pregunta nos quedaría por resolver: Si una parroquia esta dotada de párroco y vicarios parroquiales ¿quien se haría cargo de la misma hasta el nombramiento del administrador parroquial? El c.541 nos da la respuesta: al quedar vacante una parroquia, o hallarse impedido el párroco para ejercer su función pastoral, hasta que se constituya el administrador parroquial, asume provisionalmente el régimen de la parroquia el vicario parroquial; si son varios, el mas antiguo por su nombramiento, y donde no haya vicarios, el párroco que determine el derecho particular.

El administrador parroquial cesa de sus funciones en cuanto se produce la toma de posesión del nuevo párroco o cuando, desaparecida la imposibilidad del titular, éste se reincorpora a la parroquia, circunstancias que por seguridad jurídica conviene que el Obispo diocesano declare expresamente, siempre que sea posible. o

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